Nos encontramos a veces ante situaciones en que tenemos un patrimonio compartido con otras personas por distintas razones; por ejemplo, porque compraron en común y proindiviso, o porque heredaron un bien en común con otras personas, o porque contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales y compraron bienes durante el matrimonio.
Distintas son las leyes aplicables y las maneras de dividir según se encuentren en diferentes Comunidades Autónomas españolas.
En Castilla y resto de España en donde no exista o deba aplicarse una legislación especial, las reglas para la división de los bienes en común se encuentran en los arts. 400 y siguientes del Código Civil.
En esencia, en toda España, todo copropietario puede pedir la disolución de los bienes en común, siendo ese un derecho imprescriptible.
Como norma general, si los bienes son indivisibles y los copropietarios no convienen en adjudicarlos a uno compensando a los demás, se venderá y se repartirá su precio.
En Cataluña, si el objeto de la comunidad es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra un patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación.
Cuando no se ponen de acuerdo las partes copropietarias en dividir o repartirse esos bienes en común, no les queda otra posibilidad que acudir a los tribunales para que sea este quien realice las operaciones necesarias para dividir y liquidar esos bienes.
Sin embargo los procedimientos de división y liquidación de bienes son prácticamente comunes en todo el país.
Podemos distinguir fundamentalmente tres procedimientos distintos:
a) Procedimiento especial de división judicial de patrimonios hereditarios: es decir aquellos, cuya titularidad no se haya definido o adjudicado por cuotas específicas sobre bienes concretos y determinados, por ejemplo aquellos procedentes de herencias donde los herederos y legatarios no hayan aceptado la herencia y esta no se haya concretado en cuotas específicas; lo que ha venido a llamarse comunidades yacientes, que vendría a ser un tipo de las también llamadas comunidades germánicas.
b) Un procedimiento común u ordinario (por no ser un procedimiento especial o específico para este supuesto), para la división de aquellos patrimonios que ya tienen adjudicado un coeficiente concreto de copropiedad entre los copropietarios; lo que ha venido llamándose comunidades romanas o por cuotas.
c) Un procedimiento especial para la disolución y liquidación de los regímenes económicos matrimoniales consecuencia de la nulidad, separación o divorcio.